LEY DISCIPLINARIA

T Í T U L O II

LA LEY DISCIPLINARIA

CAPÍTULO PRIMERO

La Función Pública y la falta disciplinaria

Artículo 22Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Artículo 23La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.


CAPÍTULO SEGUNDO

Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria

Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.


CAPÍTULO TERCERO

Sujetos disciplinables

Artículo 25Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

Jurisprudencia: Inciso 2º declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional «en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia» C-127/03.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

Jurisprudencia: Inciso 3º declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-127/03.

Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función.


CAPÍTULO CUARTO

Formas de realización del comportamiento

Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.


CAPÍTULO QUINTO

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1.    Por fuerza mayor o caso fortuito.

2.    En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

Jurisprudencia: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, en la sentencia de la Corte Constitucional C-948/02.

3.    En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4.    Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

Jurisprudencia: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-948/02. El cargo se analizó conjuntamente con el numeral 2º de este mismo artículo.

5.    Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6.    Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7.    En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.


T Í T U L O III

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

CAPÍTULO PRIMERO

Causales de extinción de la acción disciplinaria

Artículo 29Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1.    La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.


CAPÍTULO SEGUNDO

Prescripción de la acción disciplinaria

Artículo 30Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Jurisprudencia: El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-948/02.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.

Jurisprudencia: El texto subrayado corresponde en el mismo sentido al aparte subrayado del artículo 36 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556/01.

-     El Artículo 36 de la Ley 200 de 1995 establecía:

Artículo 36.- Renuncia y Oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.”


CAPÍTULO TERCERO

Prescripción de la sanción disciplinaria

Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

Jurisprudencia: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-948/02.


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