PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

LIBRO I

PARTE GENERAL

T Í T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Artículo 2ºTitularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Jurisprudencia: El texto de este inciso corresponde en similar sentido al texto del Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244/96.

Artículo 3ºPoder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

Jurisprudencia: El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-948/02. En consecuencia resolvió que el inciso 3º quedará así:
"El Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer hasta la terminación, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional"

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

Artículo 4ºLegalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

Jurisprudencia: En sentencia T-1102/05 la Corte Constitucional analiza, en un caso concreto, la aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria.

Artículo 5ºIlicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Jurisprudencia: Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante sentencia C-948/02 de la Corte Constitucional.

Artículo 6ºDebido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

Artículo 7ºEfecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

Jurisprudencia: En sentencia C-948/02 la Corte Constitucional ordenó estarse a lo resuelto en la providencia C-181/02.

Artículo 8ºReconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 9ºPresunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Jurisprudencia: El texto de este inciso corresponde en similar sentido al texto del artículo 6º de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244/96.

Artículo 10Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

Artículo 11Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.

Artículo 12Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

Jurisprudencia: En sentencia C-948/02 la Corte Constitucional ordenó estarse a lo resuelto en la providencia C-155/02.

Artículo 14Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

Jurisprudencia: El análisis de los cargos contra las expresiones «pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente» contenida en el primer inciso del artículo 46 y «salvo lo dispuesto en la Carta Política» contenida en los artículos 14 y 32 – inciso 2º - de esta ley, lo realizó de manera conjunta la Corte Constitucional en sentencia C-948/02.

Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 16Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Artículo 17Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Jurisprudencia: - Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-948/02.
Jurisprudencia: El literal e del artículo 73 de la Ley 200 de 1995 establecía:
ARTÍCULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. (...)
e. Designar apoderado, si lo considera necesario,...
Dicho literal fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-280/96.
Jurisprudencia: El artículo 154 de la Ley 200 de 1995 establecía:
"ARTÍCULO 154. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal."
Dicho artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-627/96.

Artículo 18Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Artículo 19Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.

Artículo 20Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.


Artículo 21Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

Jurisprudencia: El texto subrayado «En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos» fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-067/03.

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