FALTAS DISCIPLINARIAS

FALTAS DISCIPLINARIAS

A. EL CONCEPTO DE FALTA DISCIPLINARIA

Podemos definir las faltas disciplinarias, entonces como las transgresiones al orden jurídico administrativo, específicamente de los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que la ley señala a los destinatarios del régimen disciplinario.

CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS SEGÚN EL ARTÍCULO 734 DE 2002

1. Gravisimas
2. Graves
3. Leves


Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

Jurisprudencia: El numeral 9º fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante sentencia C-124/03 de la Corte Constitucional.
Jurisprudencia: El artículo 27 de la Ley 200 de 1995 igualmente trataba de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-708/99 "en lo referente al cargo estudiado". Esta providencia tuvo en cuenta el fallo C-280/96.


CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES 

a) El haber observado buena conducta anterior
b) Haber obrado por motivos nobles o altruistas
c) Haber sido inducido a cometer la falta por un superior
d) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o función
e) Haber procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado por iniciativa propia
f) haber devuelto, restituido o reparado el bien afectado con la falta


CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES

1) La reincidencia
2) haber actuado con intención
3) Haber cometido la falta aprovechando la confianza que en él había depositado su superior
4) El grado de perturbación del servicio
5) La jerarquía y mando que el destinatario tenga en la respectiva institución
6) El grave daño social de la conducta


CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

La ley 734 de 2002 guarda silencio acerca del momento o etapa del procedimiento disciplinario en que deberá calificarse la falta disciplinaria, de acuerdo con los criterios de gravedad o levedad de que habla el art 43, silencio que para el desenvolvimiento de la Ley, puede ser objeto de reglamentación por parte del gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria

El precisar la etapa del procedimiento disciplinario en que deberá calificarse la falta bien sea en gravísima grave o leve, según el caso es fundamental para dos efectos:

1. La suspensión provisional prevista en el art 157 de la ley 734 de 2002:

Artículo 157Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

Jurisprudencia: El artículo 157 ha sido declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-450/03 «en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio»
Jurisprudencia: Parte de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 115 de la Ley 200 de 1995, que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280/96.




2. Para adelantar el procedimiento verbal provisto por los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2002 modificado por la ley 1437 de 2011


Artículo 175Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

Jurisprudencia: Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1076/02.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.

Jurisprudencia: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076/02.


Particularmente, se estima que el art 43 del la ley 734 de 2002 en concorcondancia con los art 152 (Procedencia de la investigación disciplinaria) y 163, numeral 1 (Contenido de la decisión de cargos) de la ley 734 de 2002 permiten interpretar que el momento de la calificación de la falta es: "Una vez vencido el término de la investigación para la evaluación y decisión de cargos"

La calificación de las faltas solamente pueden ser de una de las siguientes maneras:

A. FALTA GRAVISIMA DOLOSA
B. FALTA GRAVISIMA CULPOSA
C. FALTA GRAVE DOLOSA
D. FALTA GRAVE CULPOSA
E. FALTA LEVE DOLOSA
F. FALTA LEVE CULPOSA.


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