SANCIONES DISCIPLINARIAS

Se puede difinir como la medida o castigo o penitencia que se impone a los destinatarios de la ley disciplinaria cuando incurra en faltas disciplinarias

El derecho administrativo ha venido enseñando y estableciendo que las sanciones disciplinarias, según sus fines se clasifican en sanciones disciplinarias correctivas y sanciones disciplinaras expulsivas o resolutivas

Las correctivas: Procede en aquellos casos donde todavía se puede mantener al infractor en la institución

Las expulsivas o resolutivas: Proceden cuando ya no es posible otorgarle la oportunidad al infractor de mantener en la institución.


La ley 13 de 1984 que constituyo el régimen disciplinario de los servidores públicos clasificaba las sanciones en:

amonestación, censura, multa, suspensión y destitución.

La ley 200 primer código disciplinario único se apartó un poco de la doctrina del derecho disciplinario y clasifico las sanciones en principales y accesoria

La ley 734 de 2002 no distingue las sanciones en principales y accesorias sino que se limita a establecerlas de manera expresa y en precisar en consistirá cada una de ellas en los art 44, 45, 46, 56 y 63

Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

Jurisprudencia: Este numeral ha sido objeto de los fallos que se mencionan a continuación:
1.- El numeral 1º fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante sentencia C-124-03 de la Corte Constitucional.
2 La expresión “o realizadas con culpa gravísima” fue declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en sentencia C-948/02 de la Corte Constitucional
Jurisprudencia: El inciso 3º del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 contenía el siguiente texto: “Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura.”
Los textos subrayados, tachados y en letra itálica fueron objeto de los siguientes pronunciamientos en sentencia C-280/96:
1.- El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional.
2.- La expresión “terminación del contrato de trabajo” fue declarada EXEQUIBLE “siempre y cuando se entienda que en estos casos también es aplicable el artículo 110 de la Constitución política.
3.- La expresión “pérdida de investidura” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional “siempre y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales son causas autónomas de pérdida de investidura las previstas por los artículos 110 y 291 de la Constitución.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

Jurisprudencia: El numeral 2º del artículo 44 fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, en sentencia C-124-03 de la Corte Constitucional.
Jurisprudencia: El inciso 2º del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 contenía el siguiente texto: “Las faltas graves se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta ley.
Los textos tachados y subrayados fueron objeto de las siguientes decisiones mediante sentencia C-280/96:
1.- El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional.
2.- La expresión "suspensión del contrato de trabajo (...) hasta por tres (3) meses" fue declarada EXEQUIBLE en la misma providencia.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

Jurisprudencia: El inciso 2º del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 contenía el siguiente texto: “Las faltas graves se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta ley.
Los textos tachados y subrayados fueron objeto de las siguientes decisiones mediante sentencia C-280/96:
1.- El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional.
2.- La expresión "suspensión del contrato de trabajo (...) hasta por tres (3) meses" fue declarada EXEQUIBLE en la misma providencia.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

Jurisprudencia: El texto de este numeral corresponde en similar sentido al texto del numeral 2º del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280/96.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Jurisprudencia: Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia C-948/02 de la Corte Constitucional.


Sanciones disciplinarias de los servidores públicos



De acuerdo con el artículo 45 de la ley 734 de 2002

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

c) La terminación del contrato de trabajo, y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

Jurisprudencia: el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 200 de 1995 disponía:
ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes: (…)
3. La exclusión de la carrera.
Este numeral 3º fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-181/02 siempre “que se entienda que la sanción accesoria en él contemplada no procede frente a faltas disciplinarias graves ni leves”.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.


Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

Jurisprudencia: Este artículo ha sido objeto de los siguientes pronunciamientos:
1. La Corte Constitucional en sentencia C-028/06, declaró EXEQUIBLE por el cargo analizado, las expresiones “La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses”, contenidas en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
2. La expresión “La inhabilidad general será de diez a veinte años” fue declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, en sentencia C-1076/02.
3. La Corte Constitucional mediante providencia C-028/06 ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-948/02, con la cual se declaró EXEQUIBLE la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que “se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política”.
El análisis de los cargos contra dicha expresión y el texto subrayado “salvo lo dispuesto en la Carta Política contenida en los artículos 14 y 32 inciso 2º de esta ley, lo realizó la Corte Constitucional en la misma providencia C-948/02 de manera conjunta.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.

Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La inhabilidad especial  implica la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo, que no sera inferior a 30 días ni superior a 12 meses de conformidad con los art 45 N° 2 y 46 inciso 1 de la ley 734 de 2002

De acuerdo al artíclo 44 N° 3 de la ley 734 de 2002, manifiesta que para las faltas graves culposas se sancionaría con suspensión, lo que permite interpretar, que la suspensión para las faltas graves culposas no implicaría inhabilidad especial, esta seria la diferencia cuando un servidor público comete una falta gravisima culposa o grave dolosa. Por lo tanto en los faltas disciplinarias calificadas como faltas graves culposas, dentro de una investigación disciplinaria, mal podría imponerse en el fallo: inhabilidad especial al servidor público sancionado-

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.



La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.




LOS LIMITES DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN A IMPONER Y LA FALTA DISCIPLINARIA APLICADA:

Los limites de correspondencia entre la falta disciplinaria y la sanción a imponer establecidos por la Ley, consisten en señalar cuál es la sanción disciplinaria aplicable a la falta calificada, en gravísima, grave o leve, según el caso.

Encuentra fundamento en el principio de justicia retrubutiva (significa que la severidad de la sanción debe ser razonable y proporcional a la gravedad de la infracción) pues no es lo mismo una falta gravísima a una falta grave o leve, y por lo tanto el legislador debe establecer que sanción disciplinaria daría lugar a las faltas gravísimas, graves y leves respectivamente; de lo contrario, se caería en una desproporción entre la gravedad de la falta y la sanción aplicable.


CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Particularmente, se estima que no deben existir criterios para seleccionar la sanción disciplinaria aplicable a la falta calificada sino solamente criterios que determinen la gravedad o levedad de la falta cometida.

Respecto de la sanciones disciplinarias, la ley disciplinaria debe regular mas bien, son los limites correspondencia con la falta cometida pero no establecer, además criterios de graduación de las sanciones aplicables, pues, los criterios a que hace alusión el art 47 de la ley 734 de 2002, realmente son circunstancias agravantes y atenuantes dela falta disciplinaria.


Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;

c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;

d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

Jurisprudencia: El aparte subrayado corresponde en el mismo sentido al aparte del literal f) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280/96.

e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;

g) El grave daño social de la conducta;

Jurisprudencia: El texto de este literal corresponde en similar sentido a la frase inicial del último inciso del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, la cual fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-181/02.
Establecía la frase inicial de dicho inciso: “Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta”

h) La afectación a derechos fundamentales;

i) El conocimiento de la ilicitud;

Jurisprudencia: Literal declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados en sentencia C-1076/02 de la Corte Constitucional.

j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas.

Jurisprudencia: Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076/02.

Por ejemplo los criterios contemplados en el Numeral 1 literales a, c, g, h, i y en le numeral 2 son circunstancias agravantes de las falas, y las contempladas en los  literales b, d, y f son circunstancias atenuantes de las faltas.

PRESCRIPCIÓN DE EJECUTORIEDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

De acuerdo con el art 32 de la ley 734 de 2002 la sanción disciplinaria prescribe en un término de 5 años, contados a parir de la ejecutoria del fallo.

Técnicamente y de acuerdo con las instituciones propias del derecho administrativo la ley debió hablar mejor de PERENCIÓN

La perención es una causal de perdida de ejecutoriedad del acto administrarivo consistente en que trascurrido el plazo establecido por la Ley, contado desde la firmeza del acto administrativo, sin que la administración haya realizado los actos de ejecución correspondientes, se genera perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, es decir la administración no podrá ejecutar el acto administrativo.


Por lo tanto no se debe hablar de prescripción de la sanción disciplinaria sino de perdida de ejecutoriedad de la sanción disciplinaria por perención.

La sanción disciplinaria no es una sentencia judicial y mucho menos de tipo penal.



EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES


El fallo con responsabilidad disciplinaria, como acto administrativo, una vez en firme, produce efectos jurídicos, vale decir, crea una situación jurídica para el sancionado.

Efectivamente el inciso 2 del art 72 y los art 172 y 174 de la ley 734 de 2002, regulan las formas de hacer efectiva los efectos jurídicos de la sanción disciplinaria; veamos:


1- funcionaria competente para ejecutar la sanción

Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, le comunicará al funcionadio que debe ejecutarlo. Este último tendrá para ello un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibido la respectiva comunicación,

Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.

6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.

Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.

Jurisprudencia: Algunos apartes de este artículo corresponden en similar sentido al artículo 94 de la Ley 200 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-057/98, salvo la expresión "y de los contratos de prestación de servicios" que fue declarada INEXEQUIBLE.

2. Ejecución de las sanciones:

Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.

Jurisprudencia: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, en sentencia C-1076/02 de la Corte Constitucional.

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

Jurisprudencia: Este inciso corresponde al inciso 2º del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280/96.

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.

Jurisprudencia: El texto subrayado corresponde en el mismo sentido a la frase “a favor de la entidad” contenida en el tercer inciso del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-280/96.

Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.

Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.

3. Registro en la división de registro y contro y correspondencia de la Procuraduria General de la Nación


Artículo 174Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

Jurisprudencia: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1066/02 “en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”







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